En
el proceso de descentralización territorial iniciado desde que
asumieron sus cargos los gobernadores regionales electos,
simultáneamente con la designación de los delegados regionales
presidenciales, aparecen conflictos respecto de quien debe coordinar,
fiscalizar o supervigilar a los servicios públicos, cuya respuesta no es
sencilla, toda vez que hasta hace poco no existía duda que ello
correspondía al intendente regional, plaza desaparecida y cuya
continuidad de funciones es ejercida por los nuevos gobernadores en lo
que se refiere a administración superior y por los recientes delegados en materia de gobierno interior.
De
la lectura de la Carta Fundamental, podemos apreciar que tanto el
artículo 111 como el 115 bis otorgan la atribución de coordinación,
fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos a las dos
nuevas autoridades. Así también se replica en la ley N° 19.175, orgánica
constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, tanto en la
letra j) del artículo 2°, como en la letra m) del artículo 24, lo que
parecería, a simple vista, un absurdo o contrasentido o incluso más, una
falta a los principios de eficiencia, eficacia y coordinación.
No
obstante, la atribución de coordinación, fiscalización o
supervigilancia, que confieren la Constitución Política y la ley N°
19.175, tanto al gobernador regional como al delegado presidencial
regional, debe entenderse, supeditada a la esfera general de
competencias que cada autoridad ostenta, la primera, en tanto órgano
ejecutivo del gobierno regional y presidente de su consejo, dentro del
amplio espectro de funciones de administración superior del territorio,
la segunda, como agente inmediato del Presidente de la República, en el
acotado margen de funciones de gobierno interior.
Así
lo ha zanjado el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 19.175,
que dilucida que cada secretaría regional ministerial estará a cargo de
un secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición
de representante del ministerio respectivo en la región, será
colaborador directo del delegado presidencial regional y subordinado a
éste en las materias que sean de competencia de este último. Pues bien,
las materias propias del delegado presidencial regional se circunscriben
únicamente a las tareas de gobierno interior, tal como precisa el
artículo 2° de la ley N° 19.175, sin que le competa inmiscuirse o
tutelar las labores del gobierno regional, del gobernador regional o del
consejo regional.
Por
lo tanto, la atribución de coordinación, fiscalización o
supervigilancia de los servicios públicos del delegado presidencial
regional no es extensible a todo el espectro
del quehacer de las carteras ministeriales o instituciones del Estado
en el territorio, puesto que tal autoridad no es el jefe directo de
dichos servicios, sin que le corresponda subordinar toda gestión o
agenda de los secretarios regionales ministeriales o de los directores
regionales.