El
Código Civil trata sobre la corresponsabilidad parental en el artículo
224, en los siguientes términos: Toca de consuno a los padres, o al
padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se
basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos
padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa,
equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos. El
cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio,
reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo
haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la
persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez. El mismo
Código Civil, se refiere a los Derechos y Obligaciones entre los padres y
los hijos: Artículo 222. La preocupación fundamental de los padres es
el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor
realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio
de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo
conforme a la evolución de sus facultades. Los hijos deben respeto y
obediencia a sus padres. Respecto al cuidado personal, Art. 225. Si los
padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado
personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en
forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta
extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser
subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de
los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo
establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no
tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con
los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas
solemnidades. El cuidado personal compartido es un régimen de vida que
procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven
separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un
sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el
cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. En
cualesquier de los casos establecidos en este artículo, cuando las
circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga
conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro
de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo
existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe
entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226. En ningún
caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad
económica de los padres. Siempre que el juez atribuya el cuidado
personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a
petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con
que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una
relación directa y regular con los hijos, considerando su interés
superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo
229. Indispensable resulta entonces, hacer palmario en la práctica el
conocimiento de los derechos y obligaciones entre los padres y los
hijos, a propósito de las obligaciones alimenticias que generalmente
está obligado a pagar el padre, por un tema cultural, social e
histórico; existen muchos padres que, no obstante, cumplir los
presupuestos y exigencias legales no pueden ver a sus hijos, y no pueden
ostentar el cuidado personal de los mismos, puesto que, se sigue
creyendo que la atribución del cuidado de los hijos, cuando los padres
se separan le sigue correspondiendo a la madre, lo que no es aplicable
desde hace varios años.