Hace
pocos días pudimos ver en medios de prensa una noticia en la que una
persona que se autocalificó como tirador y cazador, se vio en la
necesidad de interponer ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Punta Arenas un recurso de protección en contra de la Dirección General
de Movilización Nacional, en atención a la actualización del listado de
accesorios que serán sometidos a su control, en la especie, se refiere a
las culatas y los dispositivos especiales de puntería, como son las
miras telescópicas y las miras láser, elementos incluidos de manera
injustificada; y que por cierto se extralimita aumentando de esa forma
lo que la ley dispone sobre la materia, puesto que los elementos
controlados no se establecen por la vía administrativa, sino por ley, es
así que el artículo 2º de la Ley Nº 17.798 sobre “Control de Armas y
Explosivos”, que al efecto dispone:
“Artículo 2°- Quedan sometidos a este control:
a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas,
cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos
similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas
armadas, y los medios de combate terrestre, naval y aéreo fabricados o
acondicionados especialmente para esta finalidad;
b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas.
Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que
dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o
transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la
fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto
químico. El reglamento determinará las armas que se consideren
adaptables o transformables para el disparo.
Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de
defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o
menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial,
de colección y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el
reglamento señale;
c) Las municiones y cartuchos;
d) Los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso
industrial, minero u otro uso legítimo que requiera de autorización, sus
partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros
elementos semejantes;
e) Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser
usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de
base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes,
bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos;
f) Los fuegos artificiales, artículos y otros artefactos de similar
naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas. En este caso no será
aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A;
g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba,
reparación, práctica o deporte, almacenamiento o depósito de estos
elementos, y
h) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas, tales como los bastones eléctricos o de electroshock y otras similares”.