Hemos
sido testigos de casos de resultados tardíos o incluso, no toma
oportuna de exámenes de Covid-19, con resultado de muerte. Entendemos
que el país y la región viven una situación excepcional de emergencia
sanitaria, sin embargo, la información difundida nos muestra la ausencia
de algo que es esencial en la praxis de la medicina: que los elementos
logísticos funcionen.
A
partir de la reforma del Plan Auge, a comienzos de la década de los
2000,Chile – consecuente con el derecho constitucional de acceso a la
salud- ha ido dictando un cuerpo de legislación que en la actualidad
garantiza prestaciones aciertas patologías, la existencia de
responsabilidad de los prestadores, sistema de solución de conflictos y,
desde el año 2012 con la ley 20.584, la existencia de un estatuto de
derechos del paciente el que es exigible a todos los prestadores de
salud, privados o públicos.
En
este caso queremos detenernos en el llamado “derecho a saber”. La ley
20.584, establece el derecho a saber la identificación del equipo de
salud y del profesional responsable; su estado de salud y, sobre todo,
del posible diagnóstico de su enfermedad y las alternativas de
tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello
pueda representar.
Hechos
como el relatado al inicio de esta columna, revelan situaciones que
pueden afectar gravemente este derecho a estar informado, pues la
inexistencia de constancias sobre los procedimientos practicados,
exámenes tomados, o la eventual pérdida de muestras lleva precisamente a
la imposibilidad de entregar la información obligatoria que el equipo
médico debe dar al paciente. Lo anterior, sin perjuicio de los daños que
el tardío diagnóstico pueda irrogar al paciente, lo que es una segunda –
y más grave- consecuencia derivada de este tipo de negligencia, debemos
señalar que la misma ley, establece el derecho a una atención
“oportuna”. No se trata de incentivar una “cultura del reclamo”, o de
llevara la prepotencia a los usuarios de los establecimientos de salud.
Estos derechos deben ejercerse mediante los canales formales. Sin
perjuicio de que los propios pacientes deben cumplir con el deber de
entregar información fidedigna para poder ser contactados y así no
evadir el control sanitario al cual se verán expuestos al ser
notificados como positivos, hecho que a ocurrido en algunas comunas del
país.
Toda
persona puede invocar el cumplimiento de los derechos que la ley 20.584
establece. Como un reclamo ante el propio prestador de salud, si usted
no recibe respuesta en el plazo de 15 días hábiles o si la respuesta no
le parece adecuada o no soluciona la irregularidad, se puede recurrir ante la Superintendencia de Salud o activar un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado.
Por
otra parte, si la situación es de tal gravedad y urgencia que no se
hace posible la espera de los plazos y procedimientos antes señalados,
frente a la arbitrariedad manifiesta y acreditable que amenace o
perturbe la vida o la salud, siempre está abierta la vía de la
Protección ante las Cortes de Apelaciones. Sobre este punto, es
importante entender que esta es una herramienta excepcional y frente a
una situación efectivamente comprometedora, ya que, como abogado
responsable, creo que una presentación masiva e injustificada de estas
acciones, puede generar una demora en la administración de justicia y
hasta un temor a actuar en los prestadores, lo que complejiza la
solución de los problemas.