Ley de Crianza Protegida

El
27 de julio entró en vigor la ley N° 21.247, que establece beneficios
para padres, madres y cuidadores de niños o niñas. La ley crea una
licencia médica preventiva y establece la posibilidad de suspenderlos
contratos en determinados casos.

En
el caso de la licencia medica, se establece el derecho a una licencia
médica preventiva, luego del permiso postnatal parental, para los
trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal
parental, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de
excepción constitucional de catástrofe, incluidos aquellos que
terminaron desde 18 de marzo de 2020.

Si
ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera
de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica
preventiva parental.

La
licencia médica deberá otorgarse por jornada completa. Se extenderá por
un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos
veces, por el mismo plazo, en tanto se mantenga vigente el estado de
excepción. Los períodos señalados previamente deberán ser continuos
entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra
licencia médica deberá esperar al término de esta para poder hacer uso
de la licencia médica preventiva parental.

Los
trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental
tendrán derecho a una extensión del fuero, equivalente al período
efectivamente utilizado de la licencia médica preventiva parental.

Respecto
ala suspensión de contrato por motivos de cuidado, este derecho se
puede ejercer mientras permanezca suspendido el funcionamiento de
establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por
acto o declaración de

la autoridad, para los trabajadores afiliados al seguro de desempleo,
que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a
partir del año 2013, y que no estén gozando de permiso postnatal o
licencia médica preventiva, lo que consistirá en el cese temporal de la
obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la
obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan
remuneración por parte del empleador, estando obligado apagar las
cotizaciones previsionales y de seguridad social.

Además,
prohíbe despedir por inasistencia, mientras permanezca suspendido el
funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y
salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente. Lo
anterior, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se
encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o
niñas nacidos a partir del año 2013, y siempre que la causa de su
inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con
alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta
circunstancia deberá ser debidamente comunicada al emplead
or
tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro
de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

Para
hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador
deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios
electrónicos, que hará uso del beneficio, acompañando los siguientes
documentos:

1.-
Copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de
la libreta de familia; 2.- Declaración jurada simple que dé cuenta que
se encuentra en las circunstancias descritas en la ley, declarando,
asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la
suspensión; 3.- Fecha de inicio de la suspensión; 4.- Información
necesaria para recibir el pago de las prestaciones; 5.- En el caso de
que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia
judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.

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