Diputado Rosauro Martínez es desaforado por muerte de miristas en 1981

En fallo unánime la instancia judicial acogió la solicitud de la ministra en visita Emma Díaz Yévenes, que investiga violaciones a los derechos humanos en la jurisdicción de Valdivia. Las indagatorias se refieren a los homicidios calificados de Próspero del Carmen Guzmán Soto, Patricio Alejandro Calfuquir Hernández y José Eduardo Monsalve Sandoval.

La sentencia sostiene que los antecedentes de la investigación, hasta ahora, son suficientes para tener sospechas fundadas de la participación del parlamentario por el Distrito 41 (Chillán, Chillán Viejo, Coihueco, El Carmen, Pemuco, Pinto, San Ignacio, Yungay) en los delitos antes mencionado desde una doble perspectiva: su participación directa en los hechos y su eventual responsabilidad de mando en su calidad de comandante de la compañía del comando Nº8 del Batallón Llancahue, dependiente de la Cuarta División de Ejército.

“Que, ponderados lógicamente y en su conjunto los antecedentes reseñados en el motivo precedente, es posible concluir la concurrencia de fundadas sospechas de la participación de don Rosauro Martínez Labbe como autor del delito de homicidio calificado de Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto y José Eugenio Monsalve Sandoval, ocurrido el 20 de septiembre de 1981 en la localidad de Remeco Alto. Para así concluirlo, resultan relevantes el oficio de fojas 1.085 en el que se informa por el Jefe del Estado Mayor del Ejercito que el comandante de la Compañía de Comandos Nº 8, a la fecha de ocurrencia de los hechos, era precisamente el Capitán Rosauro Martínez Labbe, circunstancia que se ve refrendada por los testimonios contestes de Eduardo Alberto Inostroza Reyes y Sergio Aliro Cárdenas Navarro, y de los propios dichos del aforado en la causa sustanciada ante la Fiscalía Militar. Asimismo, en cuanto a la participación de dicha Compañía en el operativo realizado en la localidad de Remeco Alto, resultan pertinentes el oficio y documento adjunto de fojas 828 y 829, que dan cuenta de la orden secreta que debía ejecutar la Compañía de Comandos Nº 8 a cargo de su Comandante con el objeto de neutralizar la guerrilla que pretendía operar en la zona cordillerana del Neltume, autorizándose, al efecto, el empleo de técnicas de contraguerillas en el marco de la denominada ” Operación Machete”, hecho que se encuentra refrendado, además con los propios testimonios antes referidos, consigna el dictamen oficializado este lunes.

Agregó que “en cuanto a la participación directa del diputado señor Rosauro Martínez Labbe en dicho operativo militar, se cuenta con su propia declaración judicial en el marco de la investigación sustanciada por la Fiscalía Militar en los autos Rol Nº551-1.981, en el que reconoce haber estado al mando de la operación y en donde describe las circunstancias en las que resultaron abatidos los tres guerrilleros antes individualizados. A lo anterior, se suman los testimonios contestes de Eduardo Alberto Inostroza Reyes, Sergio Aliro Cárdenas Navarro y Alfonso Rosas, quienes sitúan al Capitán Martínez Labbe en el lugar de los hechos y a cargo de la operación militar desplegada en la localidad de Remeco Alto, y quienes describen, entre otras circunstancias, la orden verbal de abrir fuego en contra de la casa en cuyo interior se encontraban los tres guerrilleros” , sostiene el fallo.

Establece que “de los antecedentes reseñados, aparece que en la causa criminal Rol Nº1.675-2003 se encuentra establecida la calidad de Comandante de la Compañía de Comandos Nº8 del Capitán Rosauro Martínez Labbe, quien en 1.981 detentaba el mando del brazo operativo del ejercito a cargo de la neutralización de la guerrilla que pretendió instaurarse en la zona cordillerana de Neltume, siendo acreedor de sendas notas de mérito por sus extraordinarias dotes de mando y por las acciones desplegadas en donde fueron abatidos siete guerrilleros sin bajas para el ejército, según consta a fojas 2.343 y 2.343 vuelta de los autos criminales, lo que guarda plena armonía con la orden secreta previa emanada del Jefe de la IV División del Ejército y que le correspondió ejecutar, precisamente, en su calidad de Comandante de la referida Compañía, participando directa y personalmente en los hechos e impartiendo las ordenes que terminaron con la muerte de las personas ya individualizadas, todo lo cual permite concluir indudablemente, la existencia de serias sospechas de su participación en calidad de autor en los hechos investigados y que estos revisten caracteres de delito (…) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente en este punto citar la sentencia hecha valer por los querellantes, pronunciada por la Excma. Corte Suprema en el caso denominado ” Caravana de la Muerte “, en la que se señala ” que es conocida la gran importancia que tiene en una Institución Armada de la República la verticalidad del mando y la obligación del inferior de cumplir estrictamente las órdenes del superior, lo que de no hacer, puede significarle medidas disciplinarias, juicios militares, la destitución u otras más graves cuando ocurren en tiempo de guerra “. De acuerdo con dicho razonamiento, lo cierto es que la vinculación de don Rosauro Martínez Labbe con los hechos investigados puede establecerse en una doble perspectiva, sea por su participación directa en los mismos, sea por su calidad de Comandante a cargo del operativo en el que por la acción de militares bajo su mando resultaron muertos Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto y José Eugenio Monsalve Sandoval, vinculación que, en todo caso, en esta sede sólo es posible establecer en grado de ” fundadas sospechas ” en los términos estatuidos en el artículo 255 Nº1 del Código Penal” .

Asimismo concluye la sentencia que “de acuerdo a lo razonado en los fundamentos anteriores, y habiéndose verificado en la presente gestión la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal para dar lugar a la formación de causa respecto del diputado señor Rosauro Martínez Labbe, se accederá a la petición de desafuero formulada por los querellantes en los términos que se dirá en lo resolutivo del presente fallo” .

Fuente: Agencia UPI

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