Veintiún
artículos contiene el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de octubre
de 1999, el cual otorga potestad a un grupo de 23 expertos del organismo
para recibir y analizar reclamos sobre la materia. En reportaje de Emol
se señala que dicho equipo fue instaurado con la idea de llevar a la
práctica los términos establecidos en la Convención, que fue aprobada en
1979 por 189 países y firmada por Chile en 1980, mientras que su
promulgación se dio diez años después. El protocolo fue suscrito por
nuestro país en diciembre de 1999, pero recién ingresó al Congreso el 6
de marzo de 2001.
Sin
embargo, en dieciocho años no ha sido ratificado por el Estado. El 14
de agosto de 2001 fue aprobado por la Cámara de Diputados, pero desde
esa fecha tuvo escasos avances, hasta este 22 de enero, cuando volvió a
ser revisada por la Comisión de RR.EE. del Senado, liderada por José
Miguel Insulza (PS). Tras esa instancia, el parlamentario socialista
planteó sus dudas sobre la posibilidad de que el Gobierno del Presidente
Sebastián Piñera respalde la iniciativa, esto luego de que surgieran
algunas voces al interior del Ejecutivo que ven en el protocolo algunos
elementos que entregan soberanía nacional al grupo de expertos de la
ONU. Pero, ¿qué dice el pacto en cuestión? Lo primero que señala es que
los Estados que firmaron la Convención “reconocen la competencia del
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para
recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con
el artículo 2”. Ese artículo señala que “las comunicaciones podrán ser
presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la
jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una
violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados
en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas”.
Luego, en el artículo 4, sostiene que “el Comité no examinará una
comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos
los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de
esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que
brinde por resultado un remedio efectivo”. “El Comité declarará
inadmisible toda comunicación que: Se refiera a una cuestión que ya ha
sido examinada por el Comité o con arreglo a otro procedimiento
internacional; Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente
sustanciada, que constituya un abuso del derecho o haya ocurrido antes
de la fecha de entrada en vigor del protocolo”, añade.
Detalle del proceso y sus implicancias para los países
En
el artículo 5, el protocolo establece que tras recibir un reclamo y
antes de llegar a una conclusión, el comité podrá dirigir al Estado
Parte interesado, “a los fines de su examen urgente, una solicitud para
que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles
daños irreparables a la víctima o las víctimas”. “En un plazo de seis
meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o
declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas”, indica el artículo 6.
En
el artículo siguiente, se subraya que “el Estado Parte dará la debida
consideración a las opiniones del Comité, así como a sus
recomendaciones, si las hubiere, y enviará en un plazo de seis meses,
una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida
que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones”.
En el punto 8, se detalla que si el Comité recibe “información fidedigna
que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los
derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado
Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a
presentar observaciones sobre dicha información”. Asimismo, destaca que
“tomando en consideración las observaciones que haya presentado el
Estado Parte, así como toda información fidedigna que esté a disposición
suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice
una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité”.
“Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la
investigación podrá incluir una visita a su territorio. Tras examinar
las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al
Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones
que estime oportunas”, recalcan.