La
Ilustre Corte de Apelaciones de Coyahique, en un fallo de fecha 5 de
diciembre de 2022, acogiendo un recurso de protección ha declarado la
arbitrariedad de aumentar la prima GES como se dispuso para el periodo
2022-2025, lo que viene en confirmar la necesidad de “legislar” sobre la
materia, y el gran interés en la ciudadanía de pedir amparo
constitucional a través de la acción de protección, para ordenar a las
instituciones de salud, el restablecimiento del imperio del derecho,
unánimemente ha señalado, la referida Corte:
DÉCIMO
TERCERO: Que, la misma Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 28 de
enero de 2011, causa Rol 601-2011, señaló “Que la interpretación y
aplicación restrictiva de las
circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el
carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular
situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la
nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las
condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una
parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a
las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la
situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios
solo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las
prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo
menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin
perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar
modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados
convienen en ello”.
Luego,
en causa de esa misma fecha, en autos Rol 192-2011, la referida Excma.
Corte Suprema, dictaminó que no puede la Isapre recurrida pretender
“reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan por
quién está obligado a brindar por contrato que reviste características
de orden público y de jerarquía constitucional, las prestaciones de un
bien como la salud”.
DÉCIMO
CUARTO: Que, de las sentencias señaladas del Máximo Tribunal de
Justicia, se advierte la jerarquía constitucional del contrato en
cuestión, al regular una de las garantías constitucionales, como lo es
la salud; del mismo modo, y por esta misma razón, su carácter de orden
público, de lo cual deviene indefectiblemente las especiales
consideraciones que se ha de tener a la hora de interpretar sus
cláusulas y modificaciones, al ser un contrato de tracto sucesivo y
distinto a un contrato de seguro propio del derecho privado.
DÉCIMO
QUINTO: Que, de lo consignado en los considerandos precedentes y,
teniendo presente que el acto efectuado por la recurrida, adolece de
arbitrariedad e importa una amenaza directa al derecho de propiedad del
recurrente, protegido
en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República,
por cuanto el alza del precio por concepto de las prestaciones GES
importa una disminución efectiva y concreta
en el patrimonio del recurrente, al tener que soportar
injustificadamente, el mayor costo de su contrato de salud, no cabe sino
acoger el recurso de protección planteado y así se declarará (en lo
resolutivo).