Derecho a un debido proceso

Vivimos
tiempos complejos desde el punto de vista político, económico y social,
a propósito de los denominados casos de corrupción en la política, como
Caso Fundaciones, Caso lencerías, y otros que se están investigando. Lo
preocupante es que, no es nueva la corrupción en la política actual, y
al parecer muy poco le interesa a los políticos nuevos y “viejos” la
comisión de actos que eventualmente puedan ser constitutivos de delitos,
en casos de corrupción en política.

No
podemos olvidar de los famosos casos Penta, Corpesca, Soquimich, las
acciones ejercidas por los partidos políticos, que fueron nulas,
especialmente de la UDI y RN, como el pronunciamiento efectivo de los
tribunales de justicia a raíz de las eventuales denuncias que se
realizaron oportunamente por las autoridades competentes.

No
nos podemos olvidar tampoco que, prima siempre en nuestro país el
principio de inocencia, para cualquier caso que sea conocido por los
tribunales de justicia, quienes por ley son los llamados a conocer y
juzgar eventuales delitos, reitero, siempre respetando los derechos más
elementales en un estado democrático.

Mal
y muy mal es realizar imputaciones de delitos sin tener pruebas o
incidios concretos de la comisión de un acto punible penado por la ley, y
más aún si no se han ejercido las acciones correspondientes ante los
tribunales competentes.

Me
parece acertado cumpulsar un considerando de una sentencia pronunciada
por la Corte de Apelaciones de Concepción, redactada por un exministro
de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, respecto del que adhiero:
Que en la materia, como primera cuestión, se ha de tener presente que,
el debido proceso debe asegurar al justiciable el derecho a un juez o
tribunal independiente e imparcial. Se trata del derecho en un proceso o
gestión judicial, a ser juzgado o determinados sus derechos y
obligaciones, por un tribunal que reúna, objetiva y subjetivamente, las
condiciones de independencia e imparcialidad. Este es un derecho de las
personas definido en esa condición por los artículos 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. La Constitución establece en la última parte del
inciso primero del artículo 76 las garantías de independencia
institucional del Poder Judicial -en cuanto poder del Estado- mediante
reglas de no intromisión en un conjunto de conductas y etapas procesales
en un mandato dirigido esencialmente a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo. Se trata de una garantía negativa de independencia: “Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, abocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos”. (Artículo 76, inciso primero de la Constitución), y,
conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema “por la imparcialidad
del tribunal, se comprenden tres garantías individuales de que gozan las
personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber, el
derecho al juez independiente, imparcial y natural, referidos
principalmente a que los asuntos criminales deben ser conocidos por los
tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del
hecho punible, sin que otro poder del mismo Estado pueda abocarse a esa
función, y a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de
modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que
en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la
comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los
delitos, como también la absolución del inocente (SCS Rol 4.164-2009).

Vivimos
tiempos complejos desde el punto de vista político, económico y social,
a propósito de los denominados casos de corrupción en la política, como
Caso Fundaciones, Caso lencerías, y otros que se están investigando. Lo
preocupante es que, no es nueva la corrupción en la política actual, y
al parecer muy poco le interesa a los políticos nuevos y “viejos” la
comisión de actos que eventualmente puedan ser constitutivos de delitos,
en casos de corrupción en política.

No
podemos olvidar de los famosos casos Penta, Corpesca, Soquimich, las
acciones ejercidas por los partidos políticos, que fueron nulas,
especialmente de la UDI y RN, como el pronunciamiento efectivo de los
tribunales de justicia a raíz de las eventuales denuncias que se
realizaron oportunamente por las autoridades competentes.

No
nos podemos olvidar tampoco que, prima siempre en nuestro país el
principio de inocencia, para cualquier caso que sea conocido por los
tribunales de justicia, quienes por ley son los llamados a conocer y
juzgar eventuales delitos, reitero, siempre respetando los derechos más
elementales en un estado democrático.

Mal
y muy mal es realizar imputaciones de delitos sin tener pruebas o
incidios concretos de la comisión de un acto punible penado por la ley, y
más aún si no se han ejercido las acciones correspondientes ante los
tribunales competentes.

Me
parece acertado cumpulsar un considerando de una sentencia pronunciada
por la Corte de Apelaciones de Concepción, redactada por un exministro
de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, respecto del que adhiero:
Que en la materia, como primera cuestión, se ha de tener presente que,
el debido proceso debe asegurar al justiciable el derecho a un juez o
tribunal independiente e imparcial. Se trata del derecho en un proceso o
gestión judicial, a ser juzgado o determinados sus derechos y
obligaciones, por un tribunal que reúna, objetiva y subjetivamente, las
condiciones de independencia e imparcialidad. Este es un derecho de las
personas definido en esa condición por los artículos 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. La Constitución establece en la última parte del
inciso primero del artículo 76 las garantías de independencia
institucional del Poder Judicial -en cuanto poder del Estado- mediante
reglas de no intromisión en un conjunto de conductas y etapas procesales
en un mandato dirigido esencialmente a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo. Se trata de una garantía negativa de independencia: “Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, abocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos”. (Artículo 76, inciso primero de la Constitución), y,
conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema “por la imparcialidad
del tribunal, se comprenden tres garantías individuales de que gozan las
personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber, el
derecho al juez independiente, imparcial y natural, referidos
principalmente a que los asuntos criminales deben ser conocidos por los
tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del
hecho punible, sin que otro poder del mismo Estado pueda abocarse a esa
función, y a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de
modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que
en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la
comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los
delitos, como también la absolución del inocente (SCS Rol 4.164-2009).

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