En
la concepción de un Estado Unitario, el ejercicio de funciones de
Estado puede ejecutarse de muchas formas, siendo tres conceptos
fundamentales de diferenciar entre sí que suelen emplearse erradamente
como sinónimos: deslocalización, desconcentración y descentralización.
La
deslocalización es un mecanismo por el cual se traslada a un territorio
un organismo del Estado, sin alterar el proceso decisional, que no
significa en ningún sentido descentralización; nuestra legislación
denomina a esta herramienta como desconcentración territorial.
Lugo,
la desconcentración implica traspasar capacidades para tomar decisiones
desde un nivel superior de la estructura administrativa a otro de rango
inferior, pero dentro de la misma organización, en forma exclusiva y
permanente, sin diferenciar patrimonio ni personalidad jurídica. Esta
forma de ejercicio de funciones, en nuestro ordenamiento jurídico se le
conoce como desconcentración funcional.
Por
último, la descentralización conlleva reconocer determinadas
competencias a organismos que no dependen jurídicamente del Estado y que
son diferentes a éste, pero que siguen formando parte de la
Administración del Estado, contando ese ente distinto con personalidad
jurídica, patrimonio y normas propias de funcionamiento, diferente del
Fisco.
La
descentralización, como proceso fundamental para el desarrollo, por los
requerimientos propios del sistema democrático, por las demandas que
plantea la expansión económica en varias zonas del territorio, por las
exigencias que se derivan de la modernización de la administración
pública y como respuesta a los anhelos legítimos de las comunidades
regionales, es realmente iniciada con la instauración de los gobiernos
regionales, como entidades de derecho público y con personalidad
jurídica, patrimonio y normas propias, pues previamente a ello sólo
contábamos con descentralización para materias que no tenían que ver con
el desarrollo local, ni con la profundización de la democracia,
como es el caso de instituciones como Sercotec y Corfo, que son
entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, que forman
parte de los Órganos de la Administración del Estado, pero que no
persiguen, necesariamente, fines territoriales y donde sus autoridades
son designadas y no electas.
Cuando
la ley hacía mención del término descentralización – antes de la
creación de los gobiernos regionales – lo había hecho para referirse a
la distinción entre servicios centralizados y descentralizados, según si
cuentan o no con patrimonio propio y personalidad jurídica diferente
del Fisco. En cambio, hoy el concepto de descentralización está mucho
más ligado a los gobiernos regionales, por lo que el proceso que nuestro
país ha estado viviendo, al menos en los últimos 30 años, se refiere a
una descentralización territorial, es decir, a contar con órganos que
forman parte de la Administración del Estado, pero que actúan con
patrimonio y personalidad jurídica diferente del Fisco.
Resulta
importante distinguir, entonces, que la descentralización territorial
sólo puede ser ejercida mediante las competencias que son entregadas a
los gobiernos regionales, a través del Gobernador Regional y/o del
Consejo Regional y que, cualquier otra función ejercida por otro órgano
del Estado, aún cuando las decisiones sean tomadas por
autoridades regionales, como ocurre con los Delegados Presidenciales,
los Secretarios Regionales Ministeriales o los Directores Regionales, no
corresponde a descentralización, sino a desconcentración.