La
situación de salud mental es tan compleja en la región que para muchos
se ha minimizado, o invisibilizado, las autoridades respectivas no han
sopesado la gravedad de la situación o no han querido sopesarlas, puesto
que en caso alguno los índices y mediciones de problemas afectados a la
salud mental de las personas he empeorado. Si bien los medios de
comunicación regional han sido cautos en informar acerca de los hechos
que desencadenan suicidios, no es menos cierto que, los antecedentes que
manejan los trabajadores de salud primaria y de la red de urgencias es
desalentador y muy preocupante, las prioridades de las autoridades
políticas y administrativas están descontadas absolutamente de la
realidad. La ley 21.331 se ha transformado en letra muerta, en la
práctica no existe cumplimento de aquella, el Artículo 1. Señala que
esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos
fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad
psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a
la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión
social y laboral.
El
pleno goce de los derechos humanos de estas personas se garantiza en el
marco de la Constitución Política de la República y de los tratados e
instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes. Estos instrumentos constituyen derechos
fundamentales y es, por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos
y garantizarlos. Artículo 9.- La persona con enfermedad mental o
discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que
garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta
ley le asegura los siguientes derechos: 1. A ser reconocida siempre como
sujeto de derechos. 2. A participar socialmente y a ser apoyada para
ello, en caso necesario. 3. A que se vele especialmente por el respeto a
su derecho a la vida privada, a la libertad de comunicación y a la
libertad personal. 4. A participar activamente en su plan de
tratamiento, habiendo expresado su consentimiento libre e informado. Las
personas que tengan limitaciones para expresar su voluntad y
preferencias deberán ser asistidas para ello. En caso alguno se podrá
realizar algún tratamiento sin considerar su voluntad y preferencias. 5.
A que para toda intervención médica o científica de carácter invasivo o
irreversible, incluidas las de carácter psiquiátrico, manifieste su
consentimiento libre e informado, salvo que se encuentre en el caso de
la letra b) del artículo 15 de la ley N° 20.584. 6. A que se reconozcan y
garanticen sus derechos sexuales y reproductivos, a ejercerlos dentro
del ámbito de su autonomía, a que le sean garantizadas condiciones de
accesibilidad y a recibir apoyo y orientación para su ejercicio, sin
discriminación en atención a su condición. 7. A no ser esterilizada sin
su consentimiento libre e informado. Queda prohibida la esterilización
de niños, niñas y adolescentes o como medida de control de fertilidad.
Cuando la persona no pueda manifestar su voluntad o no sea posible
desprender su preferencia o se trate de un niño, niña o adolescente,
sólo se utilizarán métodos anticonceptivos reversibles. 8. A recibir
atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y
equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y
preservación de la salud. 9. A recibir una atención con enfoque de
derechos. Los establecimientos que otorguen prestaciones psiquiátricas
en la modalidad de atención cerrada deberán contar con un comité de
ética, conforme lo dispone el artículo 20 de la ley N° 20.584. 10. A
recibir tratamiento con la alternativa terapéutica más efectiva y segura
y que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la
integración familiar, laboral y comunitaria. 11. A que su condición de
salud mental no sea considerada inmodificable. 12. A recibir
contraprestación pecuniaria por su participación en actividades
realizadas en el marco de las terapias, que impliquen producción de
objetos, obras o servicios que sean comercializados. 13. A recibir
educación a nivel individual y familiar sobre su condición de salud y
sobre las formas de autocuidado, y a ser acompañada durante el proceso
de recuperación por sus familiares o por quien la persona libremente
designe. 14. A que su información y datos personales sean protegidos de
conformidad con la ley N° 19.628. 15. A no ser discriminado por padecer o
haber padecido una enfermedad mental o discapacidad psíquica o
intelectual. 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a
prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión
educacional o laboral. El listado de derechos contemplado en este
artículo debe ser publicado por todos los prestadores que otorguen
prestaciones de salud mental, conforme a las especificaciones que el
Ministerio de Salud disponga a través de una norma técnica. Ciertamente
es importante reiterar un llamado a las autoridades correspondientes
para incrementar las acciones concretas para atender esta grave
patología en muchos casos no tratadas, tanto por la carencia de
profesionales como por la falta de insumos médicos, día a día sigue
aumentando la gravedad de la crisis de la salud mental en nuestra
región.