La confianza legítima

La
Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Concepción, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado en contra
del fallo de base, y en su lugar, desestimó la denuncia y demandas
subsidiarias deducidas por cinco ex funcionarios de la Municipalidad de
Alto Biobío. Los actores demandaron tutela de derechos fundamentales, y
en subsidio despido injustificado. Refieren que fueron discriminados
arbitrariamente al ser despedidos por no compartir las ideas políticas
del alcalde, por lo que solicitaron que el municipio les pida disculpas
públicas, así como el pago de las indemnizaciones y recargos
respectivos. Los demandantes ejercían funciones como técnicos en
enfermería, paramédicos, y administrativos, durante períodos de tiempo
que oscilan desde los tres años y once meses hasta los quince años.
Todos estaban contratados por el departamento de salud municipal por
medio de contratos fijos, renovables al inicio de cada año, y sin
solución de continuidad. En tal contexto, los ex funcionarios denuncian
que fueron desvinculados por mantener opiniones políticas contrarias a
las del alcalde de la comuna, en circunstancias que únicamente
expresaron su disconformidad con la administración de los recursos del
departamento municipal que integraban. Aducen que esta razón fue la
causante de que no se renovaran sus contratos para el año 2020,
terminando sus servicios con el demandado el 31 de diciembre de 2019,
por término del plazo de la convención. Agregan que la no renovación de
los servicios, infringió la confianza legítima que tenían respecto de la
continuidad de sus funciones, las cuales cesaron por las discrepancias
políticas que el alcalde manifestó tener con los actores. La sentencia
de primera instancia acogió la denuncia y la acción subsidiaria,
condenando al municipio al pago de las indemnizaciones y recargos del
artículo 489 del Código del Trabajo, así como a pedir disculpas públicas
los ex funcionarios; decisión que fue revocada por la Corte de
Concepción en alzada, al hacer lugar al recurso de nulidad presentado
por la demandada, y en su lugar, desestimó la demanda en todas sus
partes, al observar que, “(…) según aparece en los decretos alcaldicios
acompañados por los propios demandantes, éstos estaban contratados a
plazo fijo, conforme a la Ley N°19.378, de manera que su vinculación con
el municipio de Alto Biobío es de carácter estatutario, aplicándose la
normativa antes señalada y, en lo no regulado expresamente, las
disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales,
según lo prescribe el artículo 4° de la citada Ley N°19.378”. En contra
de este último fallo, los demandantes interpusieron recurso de
unificación de jurisprudencia. La materia de derecho que solicitan
unificar, consiste en determinar, “(…) las distintas interpretaciones

que han tenido las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, en cuanto
al régimen aplicable en lo pertinente al término de contrato a plazo
fijo o a contrata en razón del principio de la legítima confianza y, por
tanto, la fundamentación del mismo”. Los recurrentes sostuvieron que la
sentencia impugnada atenta contra el principio de confianza legítima
del dependiente, basada en que, atendidas las renovaciones anteriores de
sus servicios para la Administración del Estado, tenían la legítima
expectativa que su “contrata” sería renovada. El máximo Tribunal hizo
lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que,
“(…) cuando la prórroga se ejerce por varios períodos consecutivos,
genera en el funcionario la creencia de su renovación. Esta expectativa,
legítima, es consecuencia de la conducta de la propia Administración.
Y, si bien ella no anula la potestad legal de la Administración para no
renovar la contrata, ciertamente le impone la carga de motivar, conforme
a derecho, el cambio de criterio; no hacerlo o fundarlo en razones
apartadas del ordenamiento jurídico conculca la estabilidad del trabajo
del dependiente”. En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que,
“(…) en mérito de los hechos asentados por la judicatura de instancia,
siendo los demandantes funcionarios contratados por el ente consistorial
en períodos que fluctúan entre aproximadamente cuatro y quince años y,
en concordancia con lo razonado precedentemente, los actores tenían la
legítima confianza que sus vinculaciones serían renovadas por el
municipio. Por lo tanto, reprochando los demandantes que fueron
despedidos porque sus puestos de trabajo serían ocupados por personas
afines políticamente al alcalde, debe analizarse la ocurr
encia de aquello”. (Fuente: Diario Constitucional)

Contenido relacionado

Envíanos tu denuncia o información AVISOS ECONÓMICOS