La
Excma. Corte Suprema ha resuelto en fallo reciente acerca de la
oportunidad para recurrir de protección respecto a los recursos de
protección Isapres, así lo consigna el fallo de 2 de marzo de 2022.
Dice
la Corte Suprema que, en la especie, se ha ejercido esta acción
cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre
recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en la
aplicación de una tabla de factores, en razón de edad y sexo,
establecida por una norma derogada, lo que ocasiona que, en definitiva,
su plan es de un mayor valor, en razón de su condición, lo que importa
una privación, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el
artículo 19 N° 2, 24 y 9 inciso final de la Carta Fundamental.
Que,
es preciso señalar que según el número 1º del Auto Acordado Sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías
Constitucionales, éste debe interponerse “(…) dentro del plazo fatal de
treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se
haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos”.
Que,
al tenor de la norma citada, corresponde analizar el acto impugnado en
estos autos desde la perspectiva de la ejecución del mismo y no desde la
primera noticia que se tuvo de éste, puesto que resulta improcedente
escudar la realización de un acto ilegal, que se encuentra proscrito,
toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Rol N°
1.710-10 determinó que la tabla factores por sexo y edad es una
disposición normativa que quebranta el espíritu de la Constitución, en
consecuencia la ilegalidad sobre la que se funda la acción de la parte
recurrente se materializa cada mes en que se procede a cobrar el precio
base del plan de salud multiplicado por el factor de riesgo,
circunstancia que tiene el efecto de renovar
periódicamente el acto reprochado. En este orden de ideas, es necesario
subrayar que, en cuanto al alza de plan base y del valor de las
Garantías Explícitas en Salud (GES), esta Corte Suprema ha sostenido que
el acto se materializa, a efectos de contar el plazo para interponer la
acción constitucional, desde que se descuenta el valor reajustado del
plan base o a partir de la comunicación fundada del aumento del valor
del GES dirigida específicamente al cotizante, precluyendo el derecho de
accionar judicialmente una vez superado
los 30 días a contar de las referidas oportunidades, puesto que, en
estos casos, la ley faculta a las Isapres a efectuar un alza fundada de
la misma, la que de no ser impugnada en el plazo señalado se entiende
aceptada por el afiliado, lo que no sucede con la situación descrita en
el párrafo previo.
Que, de esta
forma, conforme a lo que se viene razonando, por haberse deducido el
recurso de la especie sin que hubiese transcurrido el término previsto
para hacerlo según lo dispuesto por el Auto Acordado que regula esta
materia, contado el plazo desde que se efectuó el último descuento –
desde la remuneración de la parte recurrente – de la cotización
correspondiente al plan de salud determinado sobre la base del factor de
riesgo, la acción no debió ser desestimada por extemporánea.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta
Corte sobre
la materia, se revoca la resolución apelada, y en su lugar se declara
que el recurso de protección deducido es admisible, debiendo dársele la
tramitación correspondiente.