Un Chile de arrendatarios

Muchas
horas se ocupan confrontando las diversas interpretaciones de las
normas contenidas en el proyecto de Constitución. Se discute
profusamente el sentido y alcance de las disposiciones del proyecto y
las más de las veces, no existe acuerdo en cómo deben ser entendidas.
Las discusiones no cesan y la incertidumbre cunde rauda con su manto de
angustia y desesperanza. La única certeza que tenemos sobre el proyecto
de Constitución es que no hay acuerdo en cómo deben interpretarse lo que
la extravagante Convención Constitucional escribió. Bien podemos
apreciar por la forma en que están escritas las normas que ellas no son
de fácil entendimiento: cada concepto que no está puesto al azar ni es
fruto de un lapsus lingüístico complica la manera en que debe entenderse
cada artículo y párrafo del proyecto. Y como si esto fuera poco, claman
al cielo las normas que no se quisieron incluir en el texto final, pues
las omisiones hablan más del sentido de una norma que las palabras
puestas ahí. No sólo se estudia lo escrito sino también aquello que no
se quiso incorporar al texto final, lo que forma parte de lo que se
conoce como la historia fidedigna del establecimiento de una norma
jurídica y sirve para saber con certeza cuál es el sentido que debe
darse a una norma.

Esto
sucede con la garantía de la propiedad y en especial con la vivienda
social, que es aquella que el Estado otorga a las familias de escasos
recursos directamente o por medio de subsidios.

El
artículo 51.2 del proyecto dice: “El Estado tomará las medidas
necesarias para asegurar su goce universal y oportuno, contemplando, a
lo menos, la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficientes,
doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida,
la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la
ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia
cultural de las viviendas, conforme a la ley”. Lo que esta norma asegura
es la tenencia de la propiedad social, no su dominio. El Código Civil
(art. 714) dice que “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una
cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”. Un ejemplo
típico de tenencia o mera tenencia es la que tiene el arrendatario sobre
el inmueble que arrie
nda;
no tiene el dominio sobre el inmueble, que lo tiene el dueño de la casa
arrendada. La izquierda no quiso establecer como garantía el dominio de
las personas sobre la vivienda social que se adjudicarán.

Por
su parte convencionales de derecha propusieron una indicación que fue
rechazada y decía en parte que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado
de su propiedad…”, lo que aseguraría que nadie podría ser privado de su
vivienda porque sería dueña de ella. Los convencionales de izquierda,
prefirieron asegurar la tenencia sobre las viviendas sociales y no el
dominio. Como consecuencia de asegurar sólo la tenencia, las personas no
podrán dejar como herencia dichas viviendas sociales a sus hijos.

¿Le
hace sentido entonces que este gobierno quiera convertirse en el mayor
corredor de propiedades de Chile y arriende viviendas sociales a las
personas de escasos recursos, las que nunca serán dueñas de esos
inmuebles ni menos podrán heredarlas a sus hijos? Se ve con claridad que
de aprobarse el proyecto, tendremos un Chile de arrendatarios y no de
propietarios. ¿Esto no le parece suficiente para votar Rec
hazo…?

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