Diversos
actores políticos han tratado de adecuar nuestra legislación nacional a
la realidad actual de nuestro país, en materia de violencia
intrafamiliar, es así como el actual artículo quinto de la ley sobre
violencia intrafamiliar la regula de la siguiente manera: Artículo 5º.-
Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar
todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de
quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una
relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por
afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado
inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.
También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el
inciso precedente ocurra
entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de
edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o
dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en
el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como
objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o
la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia
o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de
proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer
control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales,
generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de
sus hijos e hijas. Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una
situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un
maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se
haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia,
deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.
Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la
descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de
causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de
éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción,
alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena
previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas
previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno
de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del
Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N°17.798, o
antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de
personalidad violenta. Asimismo, se presumirá que hay una situación de
riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su
negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido
recientemente con la víctima. Además, el tribunal cautelará
especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de
una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga
vulnerable. Se considerará especialmente como situación de riesgo
inminente el hecho de que un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier
título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él,
relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su
desplazamiento al interior de ese bien raíz, por algunos de los parientes señalados en el artículo 5º.