Con
el objetivo de coordinar las diversas medidas legales, a fin de
promover y garantizar el cumplimiento del pago de las pensiones de
alimentos, se creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de
Alimentos.
El
espacio es de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier
persona con interés legítimo en la consulta (el deudor de alimentos, la
parte demandante o su representante legal, los tribunales con
competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a
consultar el registro). El Registro Civil e Identificación es la institución a cargo de este padrón.
El
Juzgado de Familia de Chillán, ordenó que un ciudadano en la Región de
Magallanes, sea ingresado al Registro Nacional de Deudores de Pensiones
de Alimentos; sin embargo, el padre presentó un recurso de protección en
la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la cual resolvió rechazar la
acción constitucional.
En
fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la
ministra María Isabel San Martín Morales, el fiscal judicial Pablo Miño
Barrera y la abogada (i) Sintia Orellana Yévenes– desestimó actuar
ilegal o arbitrario del tribunal recurrido, al dictar la resolución
impugnada, en el marco de su competencia jurisdiccional.
“Que, conforme a lo anterior, carece de sustento la acción intentada en relación con el Juzgado de Familia donde se
tramita tal causa, desde que las resoluciones que se han dictado
resultan consistentes con las peticiones que han efectuado las partes y
con los antecedentes allegados al proceso, siendo aquella la sede donde
se han de resolver
las peticiones del recurrente, desde que el conocimiento de los hechos
materia del presente recurso, ya se encuentra radicado ante dicho
Tribunal”, sostiene el fallo.
La resolución
agrega: “Que, en relación al Servicio de Registro Civil, ningún acto
arbitrario y/o ilegal se ha constatado, por cuanto al incluir al
recurrente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de
Alimentos, se ha limitado únicamente a dar cumplimiento a una resolución
judicial, observando estrictamente el mandato legal, al cual dicho órgano de la administración se encuentra obligado”.
“Que –prosigue–, finalmente en cuanto a la AFP recurrida, conforme a la información disponible,
tampoco consta que haya concretado una acción arbitraria e ilegal, pues
la supuesta existencia de fondos retenidos para el pago de pensiones
adeudadas, no constituye un hecho establecido y menos su monto, razón
por la cual también se ha de desestimar esta acción a su respecto”.
“Que,
atento a lo precedentemente razonado, el presente recurso de protección
no se encuentra en condiciones de prosperar, por lo que necesariamente
ha de ser rechazado íntegramente”, concluye.