La Corte de Apelaciones
de Punta Arenas rechazó el recurso de protección deducido por
comerciante en contra de director de Inspecciones de la municipalidad
local que lo sancionó por acopio de chatarra.
En
fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el
ministro Claudio Jara, el fiscal judicial Pablo Miño y la abogada (i)
Sintia Orellana– desestimó la acción constitucional al establecer que el
recurrente desarrolla el giro de desarmaduría de vehículos sin disponer
de la patente comercial, ya que la que tiene vigente corresponde al
rubro de compra y venta de repuestos de automotores.
“Que,
en virtud de los antecedentes acompañados por las partes, se desprende
que el recurrente posee patente municipal que le otorga la autorización
para compra y venta de repuestos de vehículos. Además que producto de la
actividad comercial efectuada por aquel, existen diversas denuncias
vinculadas al acopio de chatarra en el inmueble donde funciona dicho local comercial”, plantea el fallo.
La
resolución agrega: “Que, es menester tener presente que, como
generalmente se entiende, la patente municipal es un permiso necesario
para emprender cualquier actividad comercial que necesita un local fijo y
lo otorga la municipalidad del lugar donde se instalará el negocio. La
patente municipal es obligación para toda actividad lucrativa en el país
y está regida por el Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales en su
Artículo 23 el que dispone: ‘El ejercicio de toda profesión, oficio,
industria, comercio, arte o cualquier otra actividad
lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o
denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con
arreglo a las disposiciones de la presente ley’”.
“Que,
en este sentido el recurrido, producto de las denuncias efectuadas y,
en uso de las facultades con las que cuenta como inspector municipal,
concurre al domicilio del recurrente a fin de verificar la veracidad de
los hechos denunciados, produciéndose
en consecuencia, las citaciones a las que se hace referencia en el
informe al Juzgado de Policía Local en diversas fechas”, añade.
Para
el tribunal de alzada, en la especie: “(…) de acuerdo al mérito de los
antecedentes que obran en autos, es posible concluir, primero, que la
recurrente no goza de un derecho indubitado en atención a que se discute
si su patente otorgada le permite
o no desarrollar su actividad comercial en la forma que se encuentra
actualmente el inmueble de referencia, y, segundo, que la discusión en
torno aquello se encuentra sometida al imperio del derecho al ser de
conocimiento del Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad;
circunstancias ambas que llevan necesariamente a desestimar la acción
constitucional entablada”.
“Por
estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el Artículo
20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de
recursos, del 24de junio de 1992 y sus modificaciones, se declara que se
rechaza el recurso de protección interpuesto por Ronnie Benito Torres
Aguilar en contra de Sergio Oyarzo Álvarez, todos ya individualizados”,
concluye.