Corte de Punta Arenas deja sin efecto suspensión de por vida a miembro de Agrupación de Futbolito Senior

La
Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de protección
deducido en contra de la Agrupación de Futbolito Senior de la ciudad que
suspendió de por vida a Alfredo Legue, tras haber sido expulsado de un
partido por una supuesta conducta antideportiva y agresiva.

En
fallo unánime (causa rol 265-2023), la Primera Sala del tribunal de
alzada –integrada por la ministra María Isabel San Martín Morales, el
ministro Luis Álvarez Valdés y el fiscal judicial Pablo Miño– estableció
el actuar arbitrario y desproporcionado de la asociación deportiva, al
considerar “la reincidencia” del recurrente, por expulsiones registradas
en partidos disputados en 1994 y 1998.

“Que,
el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente,
consiste en la decisión de la recurrida, en orden a suspender su
participación de la asociación deportiva a la que se encontraba
adscrito”, plantea el fallo.

La
resolución agrega: “Que, se dio cumplimiento a la medida para mejor
resolver dispuesta en su oportunidad, incorporándose a estos autos el
Reglamento de Competición de la Agrupación de Futbolito Senior para
2023; y la Tabla de Penalidades de la misma agrupación”.

“Que,
al respecto, cabe mencionar que de los antecedentes que obran en la
causa y los escritos de discusión, se desprende que el actor participa
hace larga data en la agrupación deportiva recurrida, tanto es así, que
en el propio informe se reconoce que las expulsiones anteriores que
sirven de fundamento a la decisión de su separación definitiva datan de
1994 y 1998”, añade.

Para
el tribunal de alzada: “(…) en ese contexto, no aparece razonable ni
proporcional la medida adoptada por la recurrida, más aún si del informe
arbitral fluye que el señor Legue, sufrió una falta por parte de un
contrincante y luego se acercó a él otro jugador, quien lo tomó del
cuello e hizo un ademán de golpearlo, ante lo cual, aquel reacciona con
un manotazo en el rostro del rival, siendo luego insultado, amenazado y
conminado a pelear por dicho individuo”.

“Tal
contexto –prosigue–, da cuenta de manera prístina que la acción del
señor Legue fue netamente defensiva, por cuanto tenía por objeto repeler
una agresión y en todo caso, constituye una reacción de menor entidad
al mal que enfrentaba. Sin embargo, dichas circunstancias en modo alguno
han sido analizadas por la recurrida, limitándose a imponer la sanción
más gravosa fundada únicamente en la supuesta reincidencia que
concurriría en la especie, respecto de sanciones que se habían
registrado hace larga data”.

“Que
en este sentido, se ha de consignar además, que de acuerdo a la
denominada ‘Tabla de Penalidades’ de la agrupación recurrida, en el peor
de los casos la acción del recurrente puede estar calificada como una
falta grave, prevista en la letra A) de su número
2),
por cuanto se trataría de una agresión a un jugador rival sin
consecuencias físicas, donde la sanción a imponer es de 10 partidos de
suspensión a un año”.

“Que
de esta manera, aparece que la decisión de la recurrida carece de
proporcionalidad en relación a la entidad de la falta y particularmente,
de las circunstancias en que esta habría acaecido, lo que la torna en
arbitraria y por ende, atentatoria del derecho constitucional a la
igualdad, contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política
del Estado, de manera tal, que
el presente recurso debe ser acogido”, concluye.

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